Art. 18

Establecimiento de zonas demarcadas

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 18 Establecimiento de zonas demarcadas 1.   En caso de que se confirme oficialmente una de las situaciones a que se refiere el artículo 11, párrafo primero, letras a) y b), la autoridad competente establecerá inmediatamente una zona o más zonas (en lo sucesivo, «zona demarcada»), en la que se vayan a adoptar las medidas destinadas a la erradicación mencionadas en el artículo 17, apartado 1. La zona demarcada constará de una zona infestada y una zona tampón. 2.   La zona infestada comprenderá, si procede: a) todos los vegetales de cuya infestación por la plaga en cuestión se tenga constancia; b) todos los vegetales que presenten signos o síntomas de una posible infestación por la plaga en cuestión; c) todos los demás vegetales susceptibles de haber estado o de poder estar contaminados o infestados por dicha plaga, incluidos los vegetales susceptibles de estar infestados debido a su sensibilidad a dicha plaga y a su proximidad con vegetales infestados o con una fuente de producción común, si se conoce, con vegetales infestados o vegetales desarrollados a partir de estos, y d) la tierra, el suelo, corrientes de agua u otros elementos infestados o susceptibles de ser infestados por la plaga de que se trate. 3.   La zona tampón será colindante con la zona infestada y la rodeará. Su tamaño deberá adecuarse al riesgo de propagación de la plaga en cuestión fuera de la zona infestada de forma natural o como consecuencia de la actividad humana en la zona infestada y su entorno, y se determinará de conformidad con los principios establecidos en la sección 2 del anexo II. No obstante, si todo riesgo de propagación de la plaga fuera de la zona infestada se ha eliminado o reducido a un nivel aceptable por barreras naturales o artificiales, no se exigirá el establecimiento de una zona tampón. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si tras el examen inicial la autoridad competente concluye que la plaga, teniendo en cuenta su naturaleza y la del vegetal, producto vegetal u otro objeto afectado, así como el lugar en el que ha sido detectada, puede eliminarse inmediatamente, la autoridad competente podrá decidir que no se establezca una zona demarcada. En ese caso, realizará una prospección para determinar si se han infestado otros vegetales o productos vegetales. Sobre la base de dicha prospección, la autoridad competente determinará si es necesario establecer una zona demarcada. 5.   Si, de acuerdo con los apartados 2 y 3, es preciso ampliar una zona demarcada al territorio de otro Estado miembro, el Estado miembro en el que se ha detectado la presencia de la plaga contactará inmediatamente a ese otro Estado miembro a cuyo territorio se extenderá la zona demarcada para que puedan adoptar todas las medidas apropiadas que se contemplan en los apartados 1 a 4. 6.   Los Estados miembros notificarán cada año a la Comisión y a los demás Estados miembros, a más tardar el 30 de abril, el número de zonas demarcadas establecidas y su ubicación, las plagas detectadas y las medidas adoptadas al respecto durante el año natural anterior. Este apartado se aplicará sin perjuicio de cualquier obligación de notificación de las zonas demarcadas establecida en los actos de ejecución mencionados en el artículo 104.
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