Art. 19

Prospecciones y modificaciones de las zonas demarcadas y levantamiento de las restricciones

En vigor desde 26 oct 2016
Artículo 19 Prospecciones y modificaciones de las zonas demarcadas y levantamiento de las restricciones 1.   Las autoridades competentes efectuarán, en su caso, al menos una vez al año, en el momento adecuado, una prospección de cada zona demarcada para determinar la evolución de la presencia de las respectivas plagas. Estas prospecciones se realizarán con arreglo al artículo 22, apartado 2. 2.   Cuando, sea o no a raíz de una prospección de las mencionadas en el apartado 1, la autoridad competente detecta la presencia de la plaga en cuestión en la zona tampón, el Estado miembro afectado lo notificará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros. 3.   Las autoridades competentes modificarán los límites de las zonas infestadas, de las zonas tampón y de las zonas demarcadas, en su caso, en función de los resultados de las prospecciones mencionadas en el apartado 1. 4.   Las autoridades competentes podrán decidir dejar de considerar una zona demarcada y poner fin a las medidas de erradicación respectivas, a condición de que se haya comprobado que dicha zona está libre de la plaga de que se trate. Así será cuando se hayan cumplido las dos condiciones siguientes: a) la prospección a que se refiere el apartado 1 haya permitido verificar que dicha zona es una zona libre de plagas, y b) no se haya detectado la presencia de la plaga en cuestión en la zona demarcada durante un período de tiempo suficientemente largo. 5.   Al decidir las modificaciones mencionadas en el apartado 3 o al dejar de considerar la zona demarcada mencionada en el apartado 4, la autoridad competente tendrá en cuenta como mínimo los siguientes factores: a) las características biológicas de la plaga y su vector; b) la presencia de vegetales hospedantes; c) las condiciones ecoclimáticas, y d) la probabilidad de que las medidas de erradicación hayan alcanzado su objetivo. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, no será necesario efectuar una prospección anual en la zona infestada de las zonas demarcadas establecidas para: a) plagas sometidas a medidas de erradicación que exijan ocho o más años; b) plagas sometidas a las medidas de contención que se mencionan en el artículo 28, apartado 2. 7.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 105 para complementar el presente Reglamento, precisando más las plagas mencionadas en el apartado 6, letra a), del presente artículo y en el artículo 16, letra b), así como las condiciones para la aplicación de estas excepciones.
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