Art. 55

Verificación cruzada

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 55 Verificación cruzada 1.   Cada Estado miembro verificará, incluso mediante la utilización de informes de inspección, informes de observadores y datos del SLB, la presentación de los cuadernos diarios y la información pertinente registrada en los cuadernos diarios de sus buques pesqueros, los documentos de transferencia o transbordo y los BCD, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   Cada Estado miembro llevará a cabo verificaciones cruzadas de todos los desembarques, todos los transbordos o introducciones en jaula entre las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de los buques pesqueros o cantidades por especie registradas en la declaración de transferencia o de transbordo y las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y cualquier otro documento pertinente como factura y/o nota de venta, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
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