Art. 55 · Verificación cruzada

Art. 55

Verificación cruzada

En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 55 Verificación cruzada 1.   Cada Estado miembro verificará, incluso mediante la utilización de informes de inspección, informes de observadores y datos del SLB, la presentación de los cuadernos diarios y la información pertinente registrada en los cuadernos diarios de sus buques pesqueros, los documentos de transferencia o transbordo y los BCD, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 2.   Cada Estado miembro llevará a cabo verificaciones cruzadas de todos los desembarques, todos los transbordos o introducciones en jaula entre las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de los buques pesqueros o cantidades por especie registradas en la declaración de transferencia o de transbordo y las cantidades registradas en la declaración de desembarque o de introducción en jaula, y cualquier otro documento pertinente como factura y/o nota de venta, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2016:1627:oj#art-55