Art. 56
Medidas comerciales
En vigor desde 14 sept 2016
Artículo 56
Medidas comerciales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009 y (CE) n.o 1005/2008 y el Reglamento (UE) n.o 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), se prohíben en la Unión el comercio, el desembarque, la importación, la exportación, la introducción en jaula con fines de engorde o cría, la reexportación y el transbordo de atún rojo que no vayan acompañados de la documentación precisa, completa y validada que se establece en el presente Reglamento, el Reglamento (CE) n.o 640/2010 y el artículo 4 ter del Reglamento (UE) n.o 1936/2001.
2. Se prohíben en la Unión el comercio, la importación, el desembarque, la introducción en jaula con fines de engorde o cría, la transformación, la exportación, la reexportación y el transbordo de atún rojo en los siguientes casos:
a)
si el atún rojo fue capturado por buques pesqueros o almadrabas cuyo Estado de pabellón no disponga de una cuota, un límite de capturas o una asignación de esfuerzo pesquero para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo, de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA, o
b)
si el atún rojo fue capturado por un buque pesquero o una almadraba cuya cuota individual o las posibilidades de pesca de su Estado estuvieran agotadas en el momento de la captura.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 1224/2009, (CE) n.o 1005/2008 y (UE) n.o 1379/2013, se prohíben en la Unión el comercio, las importaciones, los desembarques, la transformación y las exportaciones de atún rojo de granjas de cría o de engorde que no cumplan con lo dispuesto en los Reglamentos citados en el apartado 1.
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