Art. 7

Entornos de realización de pruebas

En vigor desde 19 jul 2016
Artículo 7 Entornos de realización de pruebas (Artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE) 1.   Las empresas de servicios de inversión garantizarán que las pruebas de cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 5, apartado 4, letras a), b) y d), se lleven a cabo en un entorno separado de su entorno de producción y que se utilice específicamente para dichas pruebas y para el desarrollo de los sistemas de negociación algorítmica y algoritmos de negociación. A efectos del párrafo primero, por entorno de producción se entenderá un entorno en el que funcionen efectivamente sistemas de negociación algorítmica, y comprenderá los soportes lógicos y físicos que utilicen los operadores, el encaminamiento de órdenes a los centros de negociación, los datos del mercado, las bases de datos dependientes, los sistemas de control de riesgos, la captación de datos, los sistemas de análisis y los sistemas de tratamiento postnegociación. 2.   Las empresas de servicios de inversión podrán cumplir los requisitos relativos a las pruebas mencionados en el apartado 1 utilizando su propio entorno de realización de pruebas o un entorno de realización de pruebas facilitado por un centro de negociación, un proveedor de acceso electrónico directo o un vendedor. 3.   Las empresas de servicios de inversión seguirán siendo plenamente responsables de las pruebas aplicadas a sus sistemas de negociación algorítmica, algoritmos de negociación o estrategias de negociación algorítmica y de efectuar los cambios oportunos en ellos.
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