Art. 5
Condiciones en que los centros de negociación pueden denegar el acceso
En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 5
Condiciones en que los centros de negociación pueden denegar el acceso
1. Los centros de negociación evaluarán si la concesión de acceso puede entrañar alguno de los riesgos señalados en los artículos 6 y 7 y podrán denegar el acceso tan solo si, tras efectuar todos los esfuerzos razonables para gestionar sus riesgos, llegan a la conclusión de que existen riesgos indebidos significativos que no pueden gestionarse.
2. Si un centro de negociación deniega el acceso, determinará qué riesgos de los señalados en los artículos 6 y 7 se deberían a la concesión del acceso y por qué motivos dichos riesgos no pueden gestionarse.
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