Art. 7

Denegación de acceso por los centros de negociación como consecuencia de otros factores que entrañen riesgos indebidos significativos

En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 7 Denegación de acceso por los centros de negociación como consecuencia de otros factores que entrañen riesgos indebidos significativos Un centro de negociación podrá denegar una solicitud de acceso como consecuencia de riesgos indebidos significativos en caso de que: a) se ponga en peligro su viabilidad económica o su capacidad de cumplir los requisitos mínimos de capital con arreglo al artículo 47, apartado 1, letra f), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), o b) haya una incompatibilidad entre sus normas y las de la ECC que no pueda subsanar en cooperación con la ECC.
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