Art. 4

Denegación de acceso por las ECC debido a otros factores que entrañen riesgos indebidos significativos

En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 4 Denegación de acceso por las ECC debido a otros factores que entrañen riesgos indebidos significativos 1.   Una ECC podrá denegar una solicitud de acceso como consecuencia de riesgos indebidos significativos en caso de que se cumpla alguna de las condiciones siguientes: a) la ECC de que se trate no ofrezca servicios de compensación de los instrumentos financieros para los que se solicita acceso y no pueda razonablemente establecer un servicio de compensación que se ajuste a los requisitos fijados en los títulos II, III y IV del Reglamento (UE) n.o 648/2012; b) la concesión del acceso ponga en peligro la viabilidad económica de la ECC o su capacidad de cumplir los requisitos mínimos de capital con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; c) existan riesgos jurídicos; d) exista una incompatibilidad entre las normas de la ECC y las del centro de negociación que la ECC no pueda subsanar en cooperación con el centro de negociación. 2.   Una ECC podrá rechazar una solicitud de acceso aduciendo riesgos jurídicos, conforme al apartado 1, letra c), del presente artículo, si, debido a la concesión de acceso, la ECC no puede aplicar sus procedimientos en caso de compensación exigible anticipadamente y de impago o no puede gestionar los riesgos de la utilización simultánea de modelos diferentes de aceptación de las operaciones.
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