Art. 5
Competencia en caso de disolución o anulación de una unión registrada
En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 5
Competencia en caso de disolución o anulación de una unión registrada
1. Cuando se someta a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro la disolución o anulación de una unión registrada, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro serán competentes para resolver sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada que tengan conexión con la disolución o anulación de esta última, cuando sus miembros así lo acuerden.
2. Si el acuerdo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se celebra antes de que se requiera al órgano jurisdiccional que resuelva sobre los efectos patrimoniales de la unión registrada, dicho acuerdo deberá ser conforme a lo dispuesto en el artículo 7.
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