Art. 7

Elección del órgano jurisdiccional

En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 7 Elección del órgano jurisdiccional 1.   En los casos contemplados en el artículo 6, las partes podrán acordar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable de conformidad con el artículo 22 o el artículo 26, apartado 1, o los órganos jurisdiccionales del Estado miembro conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada tengan competencia exclusiva para resolver sobre los efectos patrimoniales de su unión registrada. 2.   El acuerdo al que se refiere el apartado 1 deberá expresarse por escrito, fechado y firmado por las partes. Se considerará escrito toda comunicación efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
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