Art. 6

Competencia en otros casos

En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 6 Competencia en otros casos Cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los artículos 4 o 5 o en otros casos distintos de los previstos en dichos artículos, serán competentes para resolver sobre los efectos patrimoniales de una unión registrada los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a) en cuyo territorio tengan los miembros de la unión registrada su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, b) en cuyo territorio hayan tenido los miembros de la unión registrada su última residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, c) en cuyo territorio tenga el demandado su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, d) de la nacionalidad común de los miembros de la unión registrada en el momento de la interposición de la demanda; o, en su defecto, e) conforme a cuya ley se haya creado la unión registrada.
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