Art. 3
Definiciones
En vigor desde 24 jun 2016
Artículo 3
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «unión registrada»: régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación;
b) «efectos patrimoniales de la unión registrada»: conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales de los miembros de la unión registrada entre sí y con terceros, como resultado de la relación jurídica creada por el registro de la unión o su disolución;
c) «capitulaciones de la unión registrada»: acuerdo en virtud del cual los miembros o futuros miembros organizan los efectos patrimoniales de su unión registrada;
d) «documento público»: documento en materia de efectos patrimoniales de la unión registrada que ha sido redactado o registrado formalmente como documento público en un Estado miembro, y cuya autenticidad:
i)
se refiere a la firma y al contenido del documento público, y
ii)
ha sido establecida por una autoridad pública u otra autoridad facultada a tal fin por el Estado miembro de origen;
e) «resolución»: cualquier resolución en materia de efectos patrimoniales de la unión registrada adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, incluida una resolución de un funcionario judicial sobre la determinación de las costas o de los gastos;
f) «transacción judicial»: transacción en materia de efectos patrimoniales de la unión registrada aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante un órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento;
g) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que se ha dictado la resolución, establecido el documento público o aprobado o celebrado la transacción judicial;
h) «Estado miembro de ejecución»: el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento y/o la ejecución de la resolución, el documento público o la transacción judicial.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «órgano jurisdiccional» toda autoridad judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de una autoridad judicial o bajo su control, siempre que dichas otras autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de todas las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, adoptadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:
a)
puedan ser objeto de recurso o revisión ante la autoridad judicial;
b)
tengan una fuerza y unos efectos similares a los de la resolución de una autoridad judicial sobre la misma materia.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las demás autoridades y profesionales del Derecho a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 64.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:1104:oj#art-3