Art. 66

Modificaciones de la Directiva 89/608/CEE

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 66 Modificaciones de la Directiva 89/608/CEE La Directiva 89/608/CEE queda modificada como sigue: 1) El título se sustituye por el texto siguiente: «Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de la legislación veterinaria». 2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 La presente Directiva determina las condiciones en las que las autoridades competentes encargadas en los Estados miembros del control de la legislación veterinaria colaborarán entre sí, así como con los servicios competentes de la Comisión, para garantizar el respeto de tal legislación.». 3) En el artículo 2, apartado 1, se suprime el segundo guion. 4) En el artículo 4, apartado 1, el primer guion se sustituye por el texto siguiente: «— comunicará a la autoridad requirente todas las informaciones, certificados, documentos o copias certificadas conformes de que disponga o que obtenga con arreglo al apartado 2 y que puedan permitirle verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la legislación veterinaria,». 5) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida, en aplicación de las normas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede, le notificará o hará notificar todos los actos o decisiones que emanen de las autoridades competentes y se refieran a la aplicación de la legislación veterinaria.». 6) El artículo 7, se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará toda la información pertinente de que disponga o que se procure de conformidad con el artículo 4, apartado 2, en particular en forma de informes y otros documentos, o de sus copias certificadas conformes o extractos, relacionada con las operaciones efectivamente detectadas que la autoridad requirente considere contrarias a la legislación veterinaria.». 7) En el artículo 8, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando lo estimen conveniente para el cumplimiento de la legislación veterinaria, las autoridades competentes de cada Estado miembro: a) ejercerán o harán ejercer, en la medida de lo posible, la vigilancia a que se refiere el artículo 6; b) comunicarán cuanto antes a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados toda la información disponible, en particular en forma de informes y otros documentos, o de sus copias certificadas conformes o extractos, relacionada con las operaciones que sean o les parezcan contrarias a la legislación veterinaria, y en particular los medios o los métodos empleados en su ejecución.». 8) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 1.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro comunicarán a la Comisión, tan pronto como obre en su poder: a) toda la información que consideren útil referente a: — las mercancías que hayan sido objeto, o que se presuma que lo han sido, de operaciones contrarias a la legislación veterinaria, — los métodos y procedimientos utilizados, o que se presuma que han sido utilizados, para infringir dicha legislación; b) toda la información que se refiere a insuficiencias o lagunas de dicha legislación que la aplicación de esta haya permitido conocer o suponer. 2.   La Comisión comunicará a las autoridades competentes de cada Estado miembro, tan pronto como obre en su poder, toda la información que les permitan garantizar el cumplimiento de la legislación veterinaria.». 9) El artículo 10 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando las autoridades competentes de un Estado tengan constancia de operaciones que sean o parezcan contrarias a la legislación veterinaria, y presenten un interés particular a nivel de la Unión, y en especial:»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Las informaciones relativas a las personas físicas o jurídicas solamente serán comunicadas en virtud del apartado 1 en la medida estrictamente necesaria para permitir la comprobación de operaciones contrarias a la legislación veterinaria.». 10) En el artículo 11, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión y los Estados miembros reunidos en el Comité veterinario permanente:». 11) En el artículo 15, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   El apartado 1 no será obstáculo para la utilización de los datos obtenidos en aplicación de la presente Directiva, en el marco de acciones judiciales o diligencias emprendidas como consecuencia del incumplimiento de la legislación veterinaria o en lo referente a la prevención e investigación de irregularidades en detrimento de los fondos de la Unión.».
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