Art. 64

Derogaciones y medidas transitorias

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 64 Derogaciones y medidas transitorias 1.   Quedan derogadas las Directivas 87/328/CEE, 88/661/CEE, 89/361/CEE, 90/118/CEE, 90/119/CEE, 90/427/CEE, 91/174/CEE, 94/28/CE y 2009/157/CE, así como la Decisión 96/463/CE. 2.   Las referencias a las Directivas y la Decisión derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII del presente Reglamento. 3.   El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 90/427/CEE seguirá siendo de aplicación hasta el 21 de abril de 2021. 4.   Se considerarán reconocidas de conformidad con el presente Reglamento las organizaciones y asociaciones de criadores, las empresas privadas y otras organizaciones o asociaciones autorizadas o reconocidas en virtud de los actos derogados mencionados en el apartado 1; en todos los demás aspectos estarán sujetas a las normas establecidas en el presente Reglamento. 5.   Los programas de cría llevados a cabo por los operadores mencionados en el apartado 4 se considerarán aprobados de conformidad con el presente Reglamento; en todos los demás aspectos estarán sujetos a las normas establecidas en el presente Reglamento. 6.   En caso de que los operadores mencionados en el apartado 4 ya lleven a cabo programas de cría en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que se concedió la autorización o el reconocimiento con arreglo a los actos derogados mencionados en el apartado 1, dichos operadores informarán de dichas actividades a la autoridad competente que haya concedido la autorización o el reconocimiento. La autoridad competente mencionada en el párrafo primero informará a la autoridad competente del otro Estado miembro acerca de la realización de esas actividades. 7.   Cuando antes del 19 de julio de 2016, un operador mencionado en el apartado 4 lleve, de conformidad con los actos derogados mencionados en el apartado 1, un libro genealógico con una sección específica en la que se inscriban animales reproductores de raza pura de una raza de la especie porcina procedente de otro Estado miembro o de un tercer país que tengan características especiales que los distingan de la población de la misma raza incluida en el programa de cría llevado a cabo por dicho operador, este último podrá seguir manteniendo esta sección específica.
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