Art. 3

Normas zootécnicas y genealógicas relativas al comercio de animales reproductores y de su material reproductivo, y a su entrada en la Unión

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 3 Normas zootécnicas y genealógicas relativas al comercio de animales reproductores y de su material reproductivo, y a su entrada en la Unión 1.   No se prohibirán, limitarán ni obstaculizarán el comercio ni la entrada en la Unión de animales reproductores y su material reproductivo por razones zootécnicas o genealógicas distintas de las que se deriven de las normas establecidas en el presente Reglamento. 2.   No se discriminará a los criadores de animales reproductores, las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos y las entidades de cría ganadera por causa de su país de origen o del país de origen de sus animales reproductores o del material reproductivo de estos.
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