Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece: a) normas zootécnicas y genealógicas relativas al comercio de animales reproductores y de su material reproductivo, y a su entrada en la Unión; b) normas relativas al reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos y a la autorización de sus programas de cría; c) los derechos y las obligaciones de los criadores, las sociedades de criadores de razas puras y las sociedades de criadores de porcinos híbridos; d) normas relativas a la inscripción de animales reproductores en libros y registros genealógicos y a la admisión para la reproducción de animales reproductores y de su material reproductivo; e) normas relativas a las pruebas de control de rendimientos y la evaluación genética de los animales reproductores; f) normas relativas a la expedición de certificados zootécnicos para los animales reproductores y su material reproductivo; g) normas relativas a la realización de controles oficiales, y en particular aquellos realizados a las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos, y a la realización de otras actividades oficiales; h) normas relativas a la asistencia y cooperación administrativa y a la ejecución por parte de los Estados miembros; i) normas relativas a los controles que realice la Comisión en los Estados miembros y en terceros países. 2.   El presente Reglamento se aplicará a los animales reproductores y su material reproductivo cuando dichos animales o los descendientes procedentes de ese material reproductivo vayan a inscribirse como animales reproductores de pura raza en un libro genealógico, o a registrarse como porcinos reproductores híbridos en un registro genealógico. 3.   El presente Reglamento no se aplicará a los animales reproductores ni a su material reproductivo cuando dichos animales y material reproductivo estén destinados a experimentos técnicos o científicos realizados bajo la supervisión de las autoridades competentes. 4.   El artículo 9, apartado 4, el artículo 13, el artículo 14, apartados 3 y 4, los artículos 23 y 24, el artículo 28, apartado 2, y el artículo 36, apartado 1, no se aplicarán a las empresas privadas, reconocidas como sociedades de criadores de porcinos híbridos, que operen en sistemas de producción cerrados. 5.   El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos de los Estados miembros para adoptar medidas nacionales destinadas a regular la aplicación de los programas de cría que no hayan sido aprobados de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12.
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