Art. 2

Definiciones

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «animal»: todo animal doméstico de a) la especie bovina (Bos taurus, Bos indicus y Bubalus bubalis); b) la especie porcina (Sus scrofa); c) la especie ovina (Ovis aries); d) la especie caprina (Capra hircus), o e) la especie equina (Equus caballus y Equus asinus); 2)   «raza»: población de animales suficientemente uniforme como para que se la pueda considerar diferente de otros animales de la misma especie por una o varias agrupaciones de criadores que hayan acordado inscribir dichos animales en libros genealógicos con indicación de sus ascendientes conocidos, a fin de perpetuar sus características heredadas a través de la reproducción, el intercambio y la selección en el marco de un programa de cría; 3)   «animal reproductor»: el animal reproductor de raza pura o el porcino reproductor híbrido; 4)   «material reproductivo»: esperma, oocitos y embriones recogidos o producidos a partir de animales reproductores con fines de reproducción asistida; 5)   «sociedad de criadores de razas puras»: toda asociación u organización de criadores u organismo público distinto de las autoridades competentes, que haya sido reconocido por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, con la fin de llevar a cabo un programa de cría en animales reproductores de raza pura inscritos en el libro o libros genealógicos que lleve o cree; 6)   «sociedad de criadores de porcinos híbridos»: toda asociación u organización de criadores, empresa privada que opera en un sistema de producción cerrado u organismo público distinto de las autoridades competentes, que haya sido reconocido por la autoridad competente de un Estado miembro de conformidad con el artículo 4, apartado 3, para llevar a cabo un programa de cría de porcinos reproductores híbridos registrados en los registros genealógicos que haya creado o que lleve; 7)   «entidad de cría ganadera»: toda asociación u organización de criadores, empresa privada, organización agropecuaria o instituto oficial de un tercer país que, en lo que se refiere a animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina, caprina o equina o de los porcinos reproductores híbridos, ha sido autorizado por ese tercer país en lo referente a la entrada en la Unión de animales reproductores para la reproducción; 8)   «autoridades competentes»: las autoridades de un Estado miembro a las que corresponda de conformidad con el presente Reglamento: a) el reconocimiento de las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos y la autorización de los programas de cría llevados a cabo con animales reproductores; b) los controles oficiales de los operadores; c) la prestación de asistencia a otros Estados miembros y a terceros países en caso de detección de incumplimientos; d) las actividades oficiales distintas de las mencionadas en letras a) y c); 9)   «animal reproductor de raza pura»: animal inscrito o registrado e inscribible en la sección principal de un libro genealógico; 10)   «porcino reproductor híbrido»: animal de la especie porcina registrado en un registro genealógico y que proceda de un cruce planificado o se utilice para un cruce planificado entre: a) porcinos reproductores de raza pura pertenecientes a razas o líneas diferentes; b) porcinos reproductores que sean el resultado de un cruce (animales híbridos) de razas o líneas diferentes; c) porcinos reproductores pertenecientes a una u otra de las categorías a que se refieren las letras a) o b); 11)   «línea»: una subpoblación genéticamente estable y uniforme de animales reproductores de raza pura de una raza concreta; 12)   «libro genealógico»: a) todo libro, archivo o sistema informático llevado por una sociedad de criadores de razas puras, consistente en una sección principal y, cuando la sociedad de criadores de razas puras así lo decida, en una o más secciones anexas para animales de la misma especie que no son inscribibles en la sección principal; b) en su caso, cualquier libro similar llevado por una entidad de cría ganadera; 13)   «sección principal»: la sección de un libro genealógico en la que se inscriben o registran y son inscribibles animales reproductores de raza pura con información de sus ascendientes y, en su caso, sus méritos; 14)   «categoría»: la división horizontal de la sección principal en la que los animales reproductores de raza pura se clasifican según sus méritos; 15)   «mérito»: la característica hereditaria cuantificable o la peculiaridad genética de un animal reproductor; 16)   «valor genético»: la estimación de la repercusión esperada del genotipo de un animal reproductor sobre una característica determinada de su descendencia; 17)   «registro genealógico»: a) todo fichero o sistema informático llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos en el que se registran los porcinos reproductores híbridos con datos de sus ascendientes; b) en su caso, cualquier registro similar llevado por una entidad de cría ganadera; 18)   «control oficial»: cualquier tipo de control que realicen las autoridades competentes para comprobar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento; 19)   «otras actividades oficiales»: toda actividad distinta de un control oficial que realicen las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento a fin de garantizar la aplicación de las normas establecidas en el presente Reglamento; 20)   «certificado zootécnico»: certificados de cría, acreditaciones o documentación comercial, expedidos en papel o en formato electrónico para los animales reproductores y su material reproductivo, y en los que se ofrece información sobre los datos genealógicos, la identificación y, si se conocen, los resultados de las pruebas de control de rendimientos o de la evaluación genética; 21)   «entrada en la Unión» o «que entren en la Unión»: la acción de introducir animales reproductores y su material reproductivo en alguno de los territorios enumerados en el anexo VI desde algún lugar situado fuera de dichos territorios, y exceptuando el tránsito; 22)   «comercio»: la acción de comprar, vender, intercambiar o de adquirir o deshacerse de cualquier otro modo de animales o de su material reproductivo dentro de la Unión, incluido dentro de un solo Estado miembro; 23)   «operador»: toda persona física o jurídica sujeta a las normas establecidas en el presente Reglamento, como las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, los terceros designados por dichas sociedades de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), los centros de recogida y almacenamiento de esperma, los centros de almacenamiento de embriones, los equipos de recogida o producción de embriones, y los criadores; 24)   «raza amenazada»: raza local, reconocida en situación de amenaza por un Estado miembro, genéticamente adaptada a uno o más sistemas de producción o entornos tradicionales de dicho Estado miembro, y cuya situación de amenaza haya sido establecida de forma científica por un organismo dotado de las necesarias competencias y conocimientos en el ámbito de las razas amenazadas; 25)   «empresa privada que opera en un sistema de producción cerrado»: toda empresa privada que cuente con un programa de cría en el que no participan criadores o en el que solo participa un número restringido de criadores que están obligados a aceptar el suministro por dicha empresa privada de porcinos reproductores híbridos o a suministrárselos; 26)   «programa de cría»: un conjunto de actuaciones sistematizadas, entre las que se incluye el registro, selección, cría e intercambio de animales reproductores y de su material reproductivo, diseñadas y aplicadas para conservar o mejorar las características fenotípicas y/o genotípicas deseadas en la población reproductora objetivo.
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