Art. 29

Centros de referencia de la Unión Europea

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 29 Centros de referencia de la Unión Europea 1.   Si existe una necesidad reconocida de fomentar la armonización o la mejora de los métodos de pruebas de control de rendimientos o de evaluación genética de los animales reproductores de raza pura utilizados por las sociedades de criadores de razas puras o por terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se designe a los centros de referencia de la Unión Europea encargados de contribuir, desde el ámbito científico y técnico, a la armonización o a la mejora de dichos métodos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2. 2.   Si existe una necesidad reconocida de fomentar el establecimiento o la armonización de los métodos utilizados por las sociedades de criadores de razas puras, por terceros designados por estas de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), por las autoridades competentes u otras autoridades de los Estados miembros para la conservación de razas amenazadas o la conservación de la diversidad genética existente en estas razas, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para designar los centros de referencia de la Unión Europea que se encarguen de la contribución científica y técnica al establecimiento o la armonización de dichos métodos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2. 3.   Las designaciones establecidas en los apartados 1 y 2 deberán seguir un procedimiento de selección público y estar limitadas en el tiempo o sujetas a revisión periódica. 4.   Los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo deberán: a) cumplir los requisitos del anexo IV, punto 1; b) ejercer las funciones: i) establecidas, en el caso de los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, en el anexo IV, punto 2, ii) establecidas, en el caso de los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, en el anexo IV, punto 3, si estas funciones están incluidas en los programas de trabajo, anuales o plurianuales, de los centros de referencia establecidos de conformidad con los objetivos y las prioridades de los programas de trabajo pertinentes adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 36 del Reglamento (UE) n.o 652/2014. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 61, que modifiquen: a) los requisitos de los centros de referencia de la Unión Europea establecidos en el anexo IV, punto 1; b) las funciones de los centros de referencia de la Unión Europea establecidas en el anexo IV, puntos 2 y 3. Los actos delegados contemplados en el presente apartado tendrán debidamente en cuenta: a) la especie de animales reproductores de raza pura cuyo método de realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética se pretenda armonizar o mejorar, así como los avances científicos y técnicos en el ámbito de las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética, o b) las razas amenazadas para las cuales es necesario establecer o armonizar los métodos para su conservación o la conservación de la diversidad genética existente en estas razas y los avances científicos y técnicos en dichos ámbitos. 6.   La Comisión someterá a control los centros de referencia de la Unión Europea designados de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 o 2, a fin de comprobar que: a) cumplen los requisitos establecidos en el anexo IV, punto 1; b) ejercen las funciones: i) establecidas, en el caso de los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el apartado 1, en el anexo IV, punto 2, ii) establecidas, en el caso de los centros de referencia de la Unión Europea designados de conformidad con el apartado 2, en el anexo IV, punto 3. Si los resultados de estos controles revelaran que un centro de referencia de la Unión Europea no cumple los requisitos según lo dispuesto en el anexo IV, punto 1, o no ejerce las funciones establecidas en el anexo IV, puntos 2 o 3, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se reduzca la contribución financiera de la Unión concedida de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 652/2014, o retirar la designación como centro de referencia de la Unión Europea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
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