Art. 27
Realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 27
Realización de pruebas de control de rendimientos y evaluación genética
1. Cuando deba llevarse a cabo una prueba de control de rendimientos o una evaluación genética conforme al programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3 y, en su caso, el artículo 12, las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos deberán:
a)
llevar a cabo ellas mismas la prueba de control de rendimientos o la evaluación genética, o
b)
designar a terceros a quienes se va a externalizar la realización de las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética.
2. Un Estado miembro o sus autoridades competentes, si dicho Estado miembro así lo determina, podrá exigir que, a fin de que se designen terceros de acuerdo con el apartado 1, letra b), dichos terceros deban haber sido autorizados por ese Estado miembro o por sus autoridades competentes para realizar las pruebas de control de rendimiento o la evaluación genética de los animales reproductores, salvo cuando el tercero designado en cuestión sea un organismo público sometido al control de dicho Estado miembro o de sus autoridades competentes.
3. Un Estado miembro o sus autoridades competentes, si dicho Estado miembro así lo decide, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2, garantizará que se conceda una autorización a los terceros mencionados en dicho apartado siempre que dispongan de:
a)
las instalaciones y los equipos necesarios para llevar a cabo las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética;
b)
personal debidamente cualificado, y
c)
la capacidad de llevar a cabo las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética de conformidad con el artículo 25.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, letra a), un Estado miembro o su autoridad competente podrán decidir que un tercero autorizado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, o el organismo público designado sometido al control del Estado miembro o de sus autoridades competentes a tenor del apartado 2 del presente artículo, será responsables ante tal autoridad competente de garantizar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento aplicables a tales pruebas de control de rendimientos o evaluación genética externalizadas.
5. Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que lleven a cabo por sí mismas las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética o bien los terceros designados por una sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de acuerdo con el apartado 1, letra b), del presente artículo o autorizadas por un Estado miembro o sus autoridades competentes de acuerdo con su apartado 2, podrán comprometerse a cumplir con las normas y estándares establecidos por el ICAR o podrán participar en actividades que lleven a cabo los centros de referencia de la Unión Europea contemplados en el artículo 29.
Las autoridades competentes podrán tener en cuenta los resultados de dichos compromisos o de la participación en tales actividades, al reconocer a dichas sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos, aprobar sus programas de cría, autorizar a dichos terceros o someter a cabo controles oficiales a tales operadores.
6. Las sociedades de criadores de razas puras y de porcinos híbridos pondrán a disposición del público información detallada sobre los que realizan las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética.
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