Art. 30

Expedición, contenido y formato de los certificados zootécnicos que acompañan a los animales reproductores y su material reproductivo

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 30 Expedición, contenido y formato de los certificados zootécnicos que acompañan a los animales reproductores y su material reproductivo 1.   Cuando los criadores que participan en un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8 y, en su caso, el artículo 12 soliciten certificados zootécnicos para sus animales reproductores o su material reproductivo, la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que lleve a cabo dicho programa de cría expedirá tales certificados. 2.   Los certificados zootécnicos que acompañan a los animales reproductores o a su material reproductivo únicamente serán expedidos por: a) sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos que lleven a cabo programas de cría aprobados de conformidad con el artículo 8 y, en su caso, el artículo 12 para dichos animales reproductores; b) las autoridades competentes indicadas en el artículo 8, apartado 3, o, en su caso, el artículo 12, apartado 2, letra a), si dichas autoridades así lo deciden, o c) entidades de cría ganadera incluidas en la lista del artículo 34 que lleven a cabo programas de cría para dichos animales reproductores. 3.   Las sociedades de criadores de razas puras o de porcinos híbridos garantizarán la expedición oportuna de los certificados zootécnicos. 4.   En caso de comercio de animales reproductores inscritos en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de razas puras, o registrados en un registro genealógico llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos, o de comercio de su material reproductivo, y de que se prevea inscribir o registrar en otro libro o registro genealógico a dichos animales reproductores o a los descendientes procedentes de dicho material reproductivo, tales animales reproductores o su material reproductivo irán acompañados de un certificado zootécnico. Dicho certificado zootécnico será expedido por la sociedad de criadores de razas puras o de porcinos híbridos de expedición de los animales reproductores o de sus productos reproductivos que lleve el libro o registro genealógico en el que están inscritos o registrados tales animales. 5.   En caso de entrada en la Unión de animales reproductores inscritos en un libro genealógico, o registrados en un registro genealógico, llevado por una entidad de cría ganadera incluida en la lista del artículo 34, o de entrada en la Unión de su material reproductivo, y de que se prevea inscribir en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de razas puras o a registrar en un registro genealógico llevado por una sociedad de criadores de porcinos híbridos, a dichos animales reproductores o los descendientes procedentes de su material reproductivo, estos animales reproductores o su material reproductivo irán acompañados de un certificado zootécnico. Dicho certificado zootécnico será expedido por la entidad de cría ganadera incluida en la lista de conformidad con el artículo 34 que lleve el libro o registro genealógico en el que estén inscritos o registrados dichos animales reproductores, o por el servicio oficial del tercer país de expedición. 6.   Los certificados zootécnicos a los que se hace referencia en los apartados 4 y 5 deberán: a) contener la información que figura en las partes y los capítulos pertinentes del anexo V; b) ajustarse a los modelos de certificados zootécnicos correspondientes, que se establecerán en los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 10. 7.   Las sociedades de criadores de razas puras o entidades de cría ganadera que realicen las pruebas de control de rendimientos o la evaluación genética, o ambas, de acuerdo con su programa de cría, o, en el caso de sociedades de criadores de razas puras, que externalicen estas actividades a terceros de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), indicarán en los certificados zootécnicos que expidan para animales reproductores de raza pura o su material reproductivo: a) los resultados de esas pruebas de control de rendimientos; b) los resultados actualizados de esa evaluación genética, y c) los defectos y peculiaridades genéticas relacionados con el programa de cría que afecten a dicho animal reproductor o a los donantes de dicho material reproductivo. 8.   Las sociedades de criadores de porcinos híbridos o entidades de cría ganadera que realicen pruebas de control de rendimientos o evaluación genética, o ambas, de acuerdo con su programa de cría o, en el caso de sociedades de criadores de porcinos híbridos, externalicen estas actividades a terceros de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), indicarán, cuando así lo requiera el programa de cría, en los certificados zootécnicos que expidan para los animales reproductores porcinos híbridos o su material reproductivo: a) los resultados de dichas pruebas de control de rendimientos; b) los resultados actualizados de dicha evaluación genética, y c) defectos y peculiaridades genéticas relacionados con el programa de cría que afecten a dicho animal reproductor o a los donantes de dicho material reproductivo. 9.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 61 en lo referente a las modificaciones del contenido de los certificados zootécnicos que se recoge en el anexo V, con objeto de actualizarlos para tener en cuenta: a) los avances científicos; b) el progreso técnico; c) el funcionamiento del mercado interior, o d) la necesidad de conservar recursos genéticos de gran valor. 10.   La Comisión adoptará actos de ejecución a efectos de establecer los modelos de los certificados zootécnicos para los animales reproductores y para su material reproductivo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 62, apartado 2.
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