Art. 19
Excepciones a los requisitos de inscripción de animales en la sección principal de los libros genealógicos en caso de creación de una nueva raza o de reconstrucción de una raza
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 19
Excepciones a los requisitos de inscripción de animales en la sección principal de los libros genealógicos en caso de creación de una nueva raza o de reconstrucción de una raza
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, si una sociedad de criadores de razas puras lleva a cabo un programa de cría autorizado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12 para una raza para la que no existe ningún libro genealógico en ningún Estado miembro ni en ningún tercer país incluido en la lista establecida en el artículo 34, dicha sociedad de criadores de razas puras podrá inscribir en la sección principal del libro genealógico recién creado a animales reproductores de raza pura o descendientes de animales reproductores de raza pura de razas diferentes o cualquier animal que la sociedad de criadores de razas puras considere que reúne las características de dicha nueva raza y, cuando proceda, cumple los requisitos mínimos de rendimiento que se determinan en el programa de cría.
Las sociedades de criadores de razas puras que hagan uso de esta excepción deberán:
a)
establecer, en su programa de cría, un período para la creación del nuevo libro genealógico adecuado para el intervalo generacional de la especie o de la raza en cuestión;
b)
hacer referencia a cualquier otro libro genealógico existente en el que se hayan registrado los animales reproductores de raza pura o sus padres por primera vez tras el nacimiento, junto con el número de registro original en dicho libro;
c)
identificar, en sus sistemas de registro de las genealogías, los animales que consideran como animales fundadores de la raza.
2. Si una sociedad de criadores de razas puras tiene la intención de reconstruir una raza que se ha extinguido o se encuentra en grave peligro de extinguirse, un Estado miembro o, si así lo decide, la autoridad competente podrá autorizar que la sociedad de criadores inscriba en la sección principal del libro genealógico a descendientes de animales reproductores de raza pura de la raza que se desea reconstruir o a animales reproductores de raza pura o a descendientes de animales de raza pura de otras razas que participen en la reconstrucción de dicha raza o cualquier animal que la sociedad de criadores considere que reúne las características de la raza por reconstruir y, en su caso, que cumple los requisitos mínimos de rendimiento establecidos en el programa de cría, siempre que:
a)
se haya fijado en el programa de cría un período para la constitución o reconstitución de dicho libro genealógico, adecuado para la raza en cuestión;
b)
cuando proceda, se mencione cualquier otro libro genealógico en el que se hayan inscrito los animales reproductores de raza pura o sus ascendentes, junto con el número de registro original en dicho libro;
c)
se identifiquen, en el sistema de registro de las genealogías, los animales que la sociedad de criadores de razas puras considera que son los ejemplares que participan en la reconstitución de una raza.
3. Toda sociedad de criadores de razas puras que se quiera acoger a la excepción establecida en el apartado 1 del presente artículo o a la excepción establecida en el apartado 2 del presente artículo, establecerá un plan detallado para la creación o reconstrucción de la raza en su programa de cría contemplado en el artículo 8, apartado 1.
4. Al final del los períodos a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), y el apartado 2, letra a), del presente artículo, la autoridad competente llevará a cabo los controles oficiales establecidos en el artículo 43.
5. Cuando se cree o reconstruya una raza de conformidad con el presente artículo, los Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público mediante la inclusión de una indicación en tal sentido en la lista establecida en el artículo 7.
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