Art. 18
Inscripción de animales reproductores de raza pura en la sección principal del libro genealógico
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 18
Inscripción de animales reproductores de raza pura en la sección principal del libro genealógico
1. A solicitud de los criadores, las sociedades de criadores de razas puras inscribirán o registrarán para su inscripción en la sección principal de sus libros genealógicos a cualquier animal reproductor de raza pura de la raza incluida en su programa de cría, siempre que este animal cumpla los requisitos establecidos en el anexo II, parte 1, capítulo I, y, en su caso, sea descendiente de animales reproductores o de su material reproductivo, de conformidad con las normas establecidas en el artículo 21.
2. Las sociedades de criadores de razas puras no podrán denegar la inscripción de un animal reproductor de raza pura en la sección principal de sus libros genealógicos alegando que dicho animal ya está inscrito en la sección principal de otro libro genealógico de la misma raza o, en el caso de un programa de cruzamiento de animales reproductores de raza pura de la especie equina, de otra raza diferente, establecida por otra sociedad de criadores de razas puras reconocida de conformidad con el artículo 4, apartado 3, o por una entidad de cría ganadera de un tercer país incluida en la lista establecida en el artículo 34.
3. Cuando la sección principal del libro genealógico se divida en categorías, la sociedad de criadores de razas puras inscribirá a los animales reproductores de raza pura que cumplan los criterios de registro en la sección principal del libro genealógico en la categoría que corresponda a los méritos de dichos animales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2016:1012:oj#art-18