Art. 21
Admisión de animales reproductores de raza pura y de su material reproductivo para la reproducción
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 21
Admisión de animales reproductores de raza pura y de su material reproductivo para la reproducción
1. Una sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, aceptará:
a)
para la cubrición natural, cualquier animal reproductor de raza pura perteneciente a dicha raza;
b)
para la inseminación artificial, esperma recogido de animales reproductores de raza pura de la especie bovina que se hayan sometido a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;
c)
para la inseminación artificial, esperma recogido de animales reproductores de raza pura de las especies porcina, ovina o caprina que se hayan sometido a pruebas de control de rendimientos, o a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;
d)
para la inseminación artificial, esperma recogido de animales reproductores de raza pura de la especie equina que se hayan sometido, si lo requiere el programa de cría aprobado de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética según lo establecido en el artículo 25;
e)
para la transferencia de embriones, oocitos recogidos y utilizados para la producción in vitro de embriones y embriones obtenidos in vivo mediante el uso de esperma contemplado en la letra b) o c) del presente apartado, siempre que dichos oocitos y embriones se hayan recogido de animales reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina o caprina que se hayan sometido a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;
f)
para la transferencia de embriones, oocitos recogidos y utilizados para la producción in vitro de embriones y de embriones obtenidos in vivo mediante el uso de esperma contemplado en la letra d) del presente apartado, siempre que dichos oocitos y embriones se hayan recogido en animales reproductores de raza pura de la especie equina que se hayan sometido, cuando así lo requiera el programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, a pruebas de control de rendimientos o a evaluación genética de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25;
g)
para la valoración de machos reproductores de raza pura de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, esperma recogido de animales reproductores de raza pura que no se hayan sometido a pruebas de control de rendimientos ni a evaluación genética, siempre que dicho esperma se utilice únicamente para valorar dichos machos reproductores de raza pura dentro de los límites cuantitativos necesarios para que dicha sociedad de criadores de razas puras pueda llevar a cabo tales pruebas de valoración de conformidad con el artículo 25.
2. En el caso de animales reproductores de raza pura de la especie equina, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, una sociedad de criadores de razas puras podrá prohibir o limitar el uso de una o más de las técnicas reproductivas contempladas en dicho apartado, o la utilización de animales reproductores de raza pura de la especie equina para una o más de dichas técnicas reproductivas, incluido el uso de su material reproductivo, siempre que dicha prohibición o limitación se especifique en su programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12.
Cualquiera de dichas prohibiciones o limitaciones que se especifique en el programa de cría de la sociedad de criadores de razas puras que haya establecido el libro genealógico de origen de la raza de acuerdo con el anexo I, parte 3, punto 3, letra a), será vinculante para los programas de cría de las sociedades de criadores de razas puras que establezcan libros genealógicos filiales para la misma raza de acuerdo con el anexo I, parte 3, punto 3, letra b).
3. En el caso de razas amenazadas, las sociedades de criadores de razas puras podrán prohibir o limitar la utilización de un animal reproductor de raza pura de dicha raza, incluido su material reproductivo, si dicha utilización pusiera en peligro la conservación o la diversidad genética de la raza en cuestión.
4. El esperma al que se refiere el apartado 1, letra g), recogido de machos reproductores de raza pura inscritos en la sección principal de un libro genealógico establecido por una sociedad de criadores de razas puras que lleva a cabo un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, con el artículo 12, deberá ser admitido por otra sociedad de criadores de razas puras que lleve a cabo un programa de cría aprobado para la misma raza en el mismo u otro Estado miembro bajo las mismas condiciones y con los mismos límites cuantitativos para pruebas de control de rendimientos, y en su caso evaluación genética, que los aplicados a sus propios machos reproductores de raza pura.
5. A efectos de los apartados 1 y 4, el material reproductivo de los animales reproductores de raza pura contemplados en dichos apartados será recogido, producido, procesado y almacenado en un centro de recogida o almacenamiento de esperma o por un equipo de recogida o producción de embriones, autorizado para el comercio dentro de la Unión con estos productos de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de sanidad animal.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, un Estado miembro podrá autorizar, para su uso dentro de su territorio, la recogida, la producción, el procesamiento y el almacenamiento de material reproductivo de animales reproductores de raza pura en un centro de recogida o almacenamiento de esperma o un centro de almacenamiento de embriones, o por un equipo de recogida o producción de embriones o personal específicamente cualificado, autorizado de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras b), c) y e), cuando la finalidad de un programa de cría aprobado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, y, en su caso, el artículo 12, sea la conservación de la raza o la conservación de diversidad genética que existe en la raza, solo se llevarán a cabo pruebas de control de rendimientos o evaluación genética si dicho programa de cría requiere tales pruebas o evaluaciones.
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