Art. 17

Secciones anexas de los libros genealógicos

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 17 Secciones anexas de los libros genealógicos Las sociedades de criadores de razas puras podrán crear en los libros genealógicos una o varias secciones anexas destinadas a animales de la misma especie que no sean inscribibles en la sección principal, siempre y cuando las normas fijadas en el programa de cría permitan que los descendientes de estos animales sean inscritos en la sección principal de conformidad con las normas establecidas: a) en el caso de las hembras de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, en el anexo II, parte 1, capítulo III, punto 1, letra a); b) en el caso de animales de una raza amenazada de las especies bovina, porcina, ovina y caprina o de razas ovinas «rústicas», en el anexo II, parte 1, capítulo III, punto 2, o c) en el caso de los machos y las hembras de la especie equina, en el anexo II, parte 1, capítulo III, punto 1, letra b).
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