Art. 20

Registro de animales en secciones anexas y promoción de sus descendientes en la sección principal

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 20 Registro de animales en secciones anexas y promoción de sus descendientes en la sección principal 1.   Si una sociedad de criadores de razas puras crea secciones anexas con arreglo al artículo 17, esta sociedad de criadores, previa solicitud de los criadores, registrará en las secciones anexas correspondientes previstas en el artículo 17 a los animales de las especies cubiertas por su programa de cría que no sean inscribibles en la sección principal, siempre que dichos animales cumplan las condiciones fijadas en el anexo II, parte 1, capítulo II. 2.   Las sociedades de criadores de razas puras, previa solicitud de los criadores, inscribirán a la descendencia de los animales a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo en la sección principal establecida en el artículo 16 y considerarán dicha descendencia como animales reproductores de raza pura siempre que cumpla las condiciones fijadas en el anexo II, parte 1, capítulo III.
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