Art. 38

Revelación de información procedente de otro Estado miembro

En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 38 Revelación de información procedente de otro Estado miembro Las autoridades competentes solo podrán revelar información recibida de otra autoridad competente si: a) han obtenido el consentimiento escrito de la autoridad competente y la información se revela solo a los fines para los que esa autoridad haya dado su consentimiento, o b) dicha información resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
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