Art. 38
Revelación de información procedente de otro Estado miembro
En vigor desde 8 jun 2016
Artículo 38
Revelación de información procedente de otro Estado miembro
Las autoridades competentes solo podrán revelar información recibida de otra autoridad competente si:
a)
han obtenido el consentimiento escrito de la autoridad competente y la información se revela solo a los fines para los que esa autoridad haya dado su consentimiento, o
b)
dicha información resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
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