Art. 4

Otras condiciones para la concesión de acceso

En vigor desde 2 jun 2016
Artículo 4 Otras condiciones para la concesión de acceso 1.   La persona con derechos de propiedad sobre un índice de referencia establecerá las condiciones de los acuerdos de licencia y las pondrá gratuitamente a disposición de las ECC y los centros de negociación, previa solicitud. Las condiciones incluirán lo siguiente: a) el ámbito de utilización y el contenido de la información en relación con cada utilización prevista en los acuerdos de licencia, identificando claramente en cada caso la información confidencial; b) las condiciones para la redistribución de información, cuando esté permitida, por las ECC y los centros de negociación; c) los requisitos técnicos para la prestación del servicio; d) las comisiones y las condiciones de pago; e) las condiciones de caducidad del acuerdo, teniendo en cuenta el período de vida de los instrumentos financieros referenciados al índice; f) las circunstancias de emergencia y las medidas pertinentes para regular la continuación, los períodos de transición y la interrupción del servicio durante un período de emergencia, las cuales: i) permitirán rescindir el contrato de manera ordenada, ii) garantizarán que los incumplimientos del contrato de menor importancia no desencadenen su rescisión y que se conceda a la parte interesada un plazo razonable para subsanar cualquier incumplimiento que no dé lugar a la rescisión inmediata; g) la legislación aplicable y el reparto de responsabilidades. 2.   El acuerdo de licencia exigirá que las ECC, los centros de negociación y las personas con derechos de propiedad sobre un índice de referencia establezcan políticas, procedimientos y sistemas adecuados para garantizar lo siguiente: a) que el servicio se implemente sin demora injustificada, con arreglo a un calendario preestablecido; b) que se mantenga actualizada toda la información proporcionada por las partes durante toda la vigencia del acuerdo de acceso, incluida la información que pueda tener una incidencia en materia de reputación; c) que exista entre las partes un canal de comunicación oportuno, fiable y seguro durante el período de vigencia del acuerdo de licencia; d) que se lleve a cabo una consulta cada vez que un cambio en las operaciones de una de las entidades pueda tener un impacto significativo en el acuerdo de licencia o en los riesgos a los que la otra entidad esté expuesta, y se notifiquen con una antelación razonable cualesquiera cambios en las operaciones de una de las entidades; e) que se proporcionen la información y las instrucciones pertinentes para transmitirla y utilizarla a través de los medios técnicos acordados; f) que se proporcione información actualizada a las personas con derechos de propiedad sobre un índice de referencia en lo relativo a la redistribución de información, cuando esté permitida, a los miembros compensadores de las ECC y los miembros o participantes de los centros de negociación; g) que la resolución de litigios y la denuncia del acuerdo tengan lugar de manera ordenada atendiendo a las circunstancias definidas.
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