Art. 3
Diferenciación y no discriminación
En vigor desde 2 jun 2016
Artículo 3
Diferenciación y no discriminación
1. Cuando una persona con derechos de propiedad sobre un índice de referencia fije, de conformidad con el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, condiciones diferentes, en particular en lo que respecta a las comisiones y sus condiciones de pago, dichas condiciones se aplicarán de forma específica a cada categoría de licenciatarios.
2. La persona con derechos de propiedad sobre el índice de referencia atribuirá los mismos derechos y obligaciones a los licenciatarios de una misma categoría.
3. La persona con derechos de propiedad sobre el índice de referencia deberá publicar los criterios por los que se definan las diferentes categorías de licenciatarios.
4. La persona con derechos de propiedad sobre el índice de referencia comunicará gratuitamente, previa solicitud, a cualquier ECC o centro de negociación las condiciones aplicables a la categoría a la que estos pertenezcan.
5. La persona con derechos de propiedad sobre el índice de referencia pondrá a disposición de todos los licenciatarios de la misma categoría, en las mismas condiciones, cualesquiera adiciones o modificaciones de las condiciones de los acuerdos de licencia convenidas con un licenciatario de esa categoría.
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