Art. 2
Condiciones generales aplicables a la información que deberá facilitarse mediante la concesión de licencias a las ECC y los centros de negociación
En vigor desde 2 jun 2016
Artículo 2
Condiciones generales aplicables a la información que deberá facilitarse mediante la concesión de licencias a las ECC y los centros de negociación
1. La persona con derechos de propiedad sobre un índice de referencia deberá poner a disposición de las ECC y los centros de negociación toda la información pertinente a que se refiere el artículo 1 que soliciten mediante la concesión sin demoras indebidas de licencias, bien de forma puntual, incluyendo las modificaciones de la información facilitada previamente, bien de forma continua o periódica, en función del tipo de información de que se trate.
2. La persona con derechos de propiedad sobre un índice de referencia deberá proporcionar toda la información pertinente a que se refiere el artículo 1 a todas las ECC y los centros de negociación mediante la concesión de licencias por la misma duración y en las mismas condiciones, salvo que pueda estar objetivamente justificado imponer condiciones diferentes.
3. Los requisitos de los apartados 1 y 2 no serán aplicables mientras la persona con derechos de propiedad sobre el índice de referencia pueda demostrar que determinada información está disponible públicamente o a través de otros medios comerciales para las ECC y los centros de negociación, si tal información es fiable y oportuna.
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