Art. 5
Normas que regirán el modo en que pueda demostrarse que un índice de referencia es nuevo
En vigor desde 2 jun 2016
Artículo 5
Normas que regirán el modo en que pueda demostrarse que un índice de referencia es nuevo
1. Al determinar si un nuevo índice de referencia cumple los criterios establecidos en el artículo 37, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la persona con derechos de propiedad sobre el índice tendrá en cuenta las siguientes normas:
a)
si los contratos basados en el índice de referencia más reciente no pueden ser neteados ni sustancialmente compensados con contratos basados en un índice de referencia existente en una ECC;
b)
si las regiones y los sectores de actividad económica cubiertos por los índices de referencia de que se trate no son idénticos ni similares;
c)
si los valores de los índices de referencia de que se trate no están estrechamente correlacionados;
d)
si la composición de los índices de referencia de que se trate, atendiendo al número de componentes, los componentes en sí mismos, su valor y su ponderación, no es idéntica ni similar;
e)
si la metodología de cada uno de los índices de referencia de que se trate no es idéntica ni similar.
2. En el caso de los índices de referencia de materias primas, además de las normas especificadas en el apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes normas adicionales:
a)
si los índices de referencia de que se trate no se basan en las mismas materias primas subyacentes;
b)
si los lugares de entrega de las materias primas subyacentes no son los mismos.
3. Además de las normas especificadas en los apartados 1 y 2, toda persona con derechos de propiedad sobre un índice de referencia tendrá en cuenta, en su caso, las demás normas usuales propias de los tipos de índices objeto de evaluación.
4. Una serie de nueva publicación de un índice de referencia no constituirá un nuevo índice de referencia.
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