Art. 1

Información que deberá ponerse a disposición de las ECC y los centros de negociación

En vigor desde 2 jun 2016
Artículo 1 Información que deberá ponerse a disposición de las ECC y los centros de negociación 1.   Toda persona con derechos de propiedad sobre un índice de referencia deberá, previa solicitud, poner a disposición de las entidades de contrapartida central (ECC) y los centros de negociación la información necesaria para el desempeño de sus funciones de compensación o negociación, según resulte conveniente dependiendo del tipo específico de índice de referencia al que se solicite acceso y del correspondiente instrumento financiero que vaya a ser objeto de negociación o compensación. 2.   En su solicitud, la ECC o el centro de negociación explicará los motivos por los que dicha información resulta necesaria a efectos de la compensación o negociación. 3.   A los efectos del apartado 1, las funciones de compensación y negociación pertinentes comprenderán, como mínimo, las siguientes: a) en el caso de un centro de negociación: i) la evaluación inicial de las características del índice de referencia, ii) la comercialización del producto pertinente, iii) el apoyo al proceso de formación de precios respecto de los contratos admitidos o en curso de admisión a negociación, iv) las actividades de supervisión permanente del mercado, b) en el caso de una ECC: i) una gestión apropiada del riesgo de las pertinentes posiciones abiertas en derivados negociables en un mercado regulado, incluido el neteo, ii) el cumplimiento de las obligaciones pertinentes establecidas en el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). 4.   La información pertinente en lo que respecta a los precios y flujos de datos a que se refiere el artículo 37, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 incluirá, como mínimo: a) la difusión en tiempo real de los valores del índice de referencia; b) la notificación inmediata de cualquier inexactitud en el cálculo de los valores del índice de referencia y de los valores actualizados o corregidos de dicho índice; c) los valores históricos del índice de referencia cuando la persona con derechos de propiedad sobre el mismo disponga de esa información. 5.   Por lo que se refiere a la composición, la metodología y la fijación del precio, la información facilitada deberá permitir a las ECC y los centros de negociación comprender cómo se obtiene cada valor del índice de referencia y cuál es la metodología real empleada para obtener tales valores. La información pertinente sobre la composición, la metodología y la fijación del precio incluirá como mínimo: a) la definición de todos los términos fundamentales utilizados en relación con el índice; b) los motivos para la adopción de una determinada metodología y los procedimientos para la revisión y aprobación de la misma; c) los criterios y procedimientos utilizados para determinar el índice de referencia, incluyendo una descripción de los datos de cálculo, la prioridad concedida a diferentes tipos de datos de cálculo, el empleo de cualesquiera modelos o métodos de extrapolación y todo procedimiento para reequilibrar los componentes del índice de referencia; d) los controles y las normas que rigen la realización de una valoración discrecional o un juicio, para garantizar la coherencia en la aplicación de tales valoraciones discrecionales o juicios; e) los procedimientos que rigen la determinación del índice de referencia en períodos de tensión o en períodos en los que las fuentes de datos de operaciones puedan resultar insuficientes, inexactas o poco fiables, y las posibles limitaciones del índice en tales períodos; f) las horas en que se calcula el índice de referencia; g) los procedimientos que rigen la metodología de reequilibrado del índice de referencia y las ponderaciones resultantes de sus componentes; h) los procedimientos para solventar los errores en los datos de cálculo o la determinación del índice de referencia, incluidos los casos en que pueda ser necesario volver a determinar el índice; i) información relativa a la frecuencia de las revisiones internas y aprobaciones de la composición y metodología y, en su caso, información sobre los procedimientos y la frecuencia de la revisión externa de la composición y metodología.
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