Art. 9

Obligaciones en relación con las tarifas por usuario

En vigor desde 18 may 2016
Artículo 9 Obligaciones en relación con las tarifas por usuario [Artículo 13, apartado 1, artículo 15, apartado 1, y artículo 18, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 600/2014] 1.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación y los internalizadores sistemáticos cobrarán por el uso de los datos de mercado en función del uso que cada usuario final haga de los mismos (esto es, «por usuario»). Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación y los internalizadores sistemáticos establecerán mecanismos para garantizar que cada uso individual de los datos de mercado se cobre una sola vez. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación y los internalizadores sistemáticos podrán decidir no poner a disposición los datos de mercado por usuario en caso de que el cobro por usuario resulte desproporcionado frente al coste de puesta a disposición de esos datos, habida cuenta de su alcance y magnitud. 3.   Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación y los internalizadores sistemáticos deberán motivar su negativa a poner a disposición los datos de mercado por usuario y harán públicos dichos motivos en su página web.
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