Art. 8
Obligación de ofrecer datos de mercado en condiciones no discriminatorias
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 8
Obligación de ofrecer datos de mercado en condiciones no discriminatorias
[Artículo 13, apartado 1, artículo 15, apartado 1, y artículo 18, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]
1. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación y los internalizadores sistemáticos deberán ofrecer los datos de mercado al mismo precio y en las mismas condiciones a todos los clientes comprendidos dentro de una misma categoría conforme a criterios objetivos publicados.
2. Las diferencias entre los precios aplicados a distintas categorías de clientes serán proporcionales al valor que los datos de mercado representen para ellos, teniendo en cuenta:
a)
el alcance y la magnitud de los datos de mercado, incluido el número de instrumentos financieros cubiertos y el efectivo negociado;
b)
el uso que el cliente haga de los datos de mercado, bien sea para actividades de negociación propias, para reventa o para agregación de datos.
3. A efectos del apartado 1, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación y los internalizadores sistemáticos deberán disponer de capacidades modulables para garantizar que los clientes tengan en todo momento acceso puntual a los datos de mercado en condiciones no discriminatorias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2017:567:oj#art-8