Art. 7
Liberación y ejecución de las garantías
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 7
Liberación y ejecución de las garantías
1. La liberación de la garantía prevista en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014 de la Comisión (20) podrá ser parcial, en proporción a la cantidad de productos con respecto a los cuales se haya presentado la prueba del cumplimiento de la obligación de importar o exportar. Esta cantidad no podrá ser inferior al 5 % de la cantidad total indicada en el certificado.
Sin embargo, si la cantidad importada o exportada no supera el 5 % de la cantidad indicada en el certificado, la garantía se ejecutará íntegramente.
2. Al calcular la parte de la garantía objeto de ejecución, en su caso, la autoridad expedidora de los certificados deducirá un importe correspondiente a la tolerancia cuantitativa a que se refiere el artículo 5, apartado 4.
3. Si la autoridad expedidora de los certificados no aplica el requisito de la garantía cuando el importe garantizado es inferior a 500 EUR, según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 907/2014, el importe equivalente a la garantía que deba ejecutarse será abonado por la parte interesada transcurrido un plazo de sesenta días a partir de la fecha en que expire el período de validez del certificado.
4. Si el importe total de la garantía que debe ejecutarse fuera inferior o igual a 100 EUR para un certificado determinado, la autoridad expedidora de los certificados liberará íntegramente la garantía.
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