Art. 6
Transferencia
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 6
Transferencia
1. Las obligaciones derivadas de los certificados no serán transferibles. Salvo disposición en contrario, los derechos derivados de los certificados serán transferibles por su titular durante el período de validez del certificado.
2. Solo podrán transferirse derechos derivados de un certificado o de su extracto a un único cesionario y únicamente por las cantidades no imputadas aún en el certificado o extracto.
3. La transferencia será solicitada por el titular a la autoridad expedidora de los certificados que expidió el certificado original.
4. Los cesionarios no podrán transferir sus derechos a terceros pero sí retrocederlos al titular. Las retrocesiones al titular cubrirán las cantidades no imputadas aún en el certificado o extracto. La autoridad expedidora de los certificados anotará la retrocesión de acuerdo con la nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios.
5. La transferencia o la retrocesión al titular surtirá efecto a partir de la fecha validada por la autoridad expedidora de los certificados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2016:1237:oj#art-6