Art. 9
Cáñamo
En vigor desde 18 may 2016
Artículo 9
Cáñamo
1. El despacho a libre práctica de los productos de cáñamo que figuran en la parte I, secciones C, D y G, del anexo del presente Reglamento estará sujeto a un certificado de importación de conformidad con el modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1239 («certificado de importación AGRIM»).
El certificado se expedirá únicamente cuando se haya demostrado, a satisfacción del Estado miembro en el que los productos de cáñamo vayan a despacharse a libre práctica, el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el artículo 189, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el presente Reglamento y se hayan cumplido los requisitos establecidos por el Estado miembro de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 189, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2. La solicitud de certificado contendrá la información indicada en las instrucciones para los productos de cáñamo que figuren en la nota relativa a los certificados de importación y exportación para los productos agrarios.
Los Estados miembros podrán adoptar requisitos adicionales relativos a la solicitud de certificado y a la expedición y utilización del mismo, tal como se contempla en el artículo 189, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 189, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros de que se trate establecerán su propio sistema de autorización de los importadores de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra. Dicho sistema de autorización comprenderá, en particular, la definición de los requisitos de autorización, un régimen de control y las sanciones aplicables en caso de irregularidad.
4. En el caso del despacho a libre práctica de semillas de cáñamo no destinadas a la siembra, contempladas en el anexo, parte I, sección G, el certificado de importación se expedirá únicamente si el importador autorizado se compromete a presentar a las autoridades competentes para los controles relativos a las operaciones pertinentes en el Estado miembro en el que el importador está autorizado, dentro de los plazos y con arreglo a las condiciones que establezca el Estado miembro, documentación que demuestre que las semillas de cáñamo a que se refiere el certificado han sido objeto, en un plazo inferior a doce meses desde la fecha de expedición del certificado, de una de las siguientes operaciones:
a)
acondicionamiento de modo que quede excluido su uso para siembra;
b)
mezcla, a fines de alimentación animal, con otras semillas que no sean de cáñamo en una proporción máxima de 15 % de semillas de cáñamo en el total de semillas y, excepcionalmente en determinados casos, una proporción máxima de 25 %, previa solicitud y justificación del importador autorizado;
c)
exportación a un tercer país.
No obstante, si en el plazo de doce meses establecido, una parte del cáñamo objeto del certificado no hubiera sufrido una de las operaciones mencionadas en el párrafo primero, el Estado miembro, previa solicitud y justificación del importador, podrá prorrogar dicho plazo por uno o dos períodos de seis meses.
Los documentos contemplados en el párrafo primero los extenderán los agentes económicos que hayan efectuado estas operaciones y en ellos constará, como mínimo:
a)
el nombre, la dirección completa, el Estado miembro y la firma del agente económico;
b)
la descripción de la operación efectuada según lo dispuesto en el párrafo primero y la fecha en que haya sido efectuada;
c)
la cantidad de kilogramos de semillas de cáñamo afectadas por la operación.
Basándose en un análisis de riesgos, los Estados miembros de que se trate llevarán a cabo controles sobre la exactitud de los documentos relacionados con las operaciones contempladas en el párrafo primero realizadas en su territorio.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, los derechos derivados de los certificados de importación para los productos de cáñamo no serán transferibles.
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