Art. 8
Derivados incluidos en el anexo I, sección C, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE
En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 8
Derivados incluidos en el anexo I, sección C, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE
(Artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE)
Además de los contratos de derivados expresamente mencionados en el anexo I, sección C, punto 10, de la Directiva 2014/65/UE, un contrato de derivados estará sujeto a las disposiciones de dicha sección si cumple los criterios establecidos en ella y en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento y está relacionado con cualquiera de los siguientes elementos:
a)
ancho de banda de telecomunicaciones;
b)
capacidad de almacenamiento de materias primas;
c)
capacidad de transporte de materias primas, ya sea por cables, conductos u otros medios, a excepción de los derechos de transmisión relacionados con las capacidades interzonales de transporte de electricidad, cuando, en el mercado primario, haya sido celebrado con o por un gestor de red de transporte o cualquier persona que actúe como proveedor de servicios por cuenta del mismo y con el fin de asignar la capacidad de transporte;
d)
una cuota, un crédito, un permiso, un derecho o un activo similar directamente vinculado al suministro, distribución o consumo de energía derivada de recursos renovables, salvo si el contrato ya se encuentra dentro del ámbito de aplicación del anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE;
e)
una variable geológica o medioambiental u otra variable física, excepto si el contrato está relacionado con cualquier unidad reconocida a efectos del cumplimiento de los requisitos de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19);
f)
cualquier otro activo o derecho de carácter fungible, que no sea un derecho a recibir un servicio y que pueda ser transferido;
g)
un índice o una medida relacionada con el precio, valor o volumen de operaciones con cualquier activo, derecho, servicio u obligación;
h)
un índice o una medida basada en estadísticas actuariales.
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