Art. 10
Características de otros contratos de derivados relacionados con divisas
En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 10
Características de otros contratos de derivados relacionados con divisas
1. A efectos del anexo I, sección C, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE, otros contratos de derivados relacionados con una divisa no serán un instrumento financiero si el contrato es uno de los siguientes:
a)
un contrato de contado en el sentido del apartado 2 del presente artículo;
b)
un medio de pago que:
i)
deba liquidarse mediante entrega física, excepto por causa de impago u otro evento causante de rescisión,
ii)
sea suscrito por, al menos, una persona que no sea una contraparte financiera en el sentido del artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20),
iii)
sea suscrito con el fin de facilitar el pago de bienes identificables, servicios o inversiones directas, y
iv)
no se negocie en un centro de negociación.
2. Se entenderá por contrato de contado a efectos del apartado 1 un contrato de canje de una divisa por otra, con arreglo al cual la entrega estará programada dentro del más largo de los plazos siguientes:
a)
dos días de negociación, en el caso de cualquier par de las principales divisas establecidas en el apartado 3;
b)
para cualquier par de divisas en el que por lo menos una de ellas no sea una de las principales divisas, dos días de negociación o el período generalmente aceptado en el mercado para ese par de divisas como plazo de entrega estándar, si este fuera más largo;
c)
si el contrato para el canje de esas divisas se utiliza con el propósito principal de vender o comprar un valor negociable o una participación en un organismo de inversión colectiva, cinco días de negociación o el período generalmente aceptado en el mercado para la liquidación de dicho valor negociable o participación como plazo de entrega estándar, si este fuera más corto.
Un contrato no se considerará contrato de contado si, con independencia de sus términos explícitos, existe un acuerdo entre las partes del contrato sobre la necesidad de posponer la entrega de la divisa y de no realizarla en el plazo establecido en el párrafo primero.
3. Las principales divisas a efectos del apartado 2 solo incluirán el dólar estadounidense, el euro, el yen japonés, la libra esterlina, el dólar australiano, el franco suizo, el dólar canadiense, el dólar hongkonés, la corona sueca, el dólar neozelandés, el dólar singapurense, la corona noruega, el peso mexicano, la kuna croata, el lev búlgaro, la corona checa, la corona danesa, el forinto húngaro, el esloti polaco y el leu rumano.
4. A efectos del apartado 2, se entenderá por día de negociación cualquier día de negociación normal en el país de las dos divisas que se canjeen, en virtud del contrato para el canje de dichas divisas, y en el país de una tercera divisa si se cumple cualquiera de las siguientes condiciones:
a)
el canje de dichas divisas implica convertirlas a través de esa tercera divisa a efectos de liquidez;
b)
el plazo de entrega estándar para el canje de dichas divisas toma como referencia el país de esa tercera divisa.
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