Art. 77

Consideración de pyme

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 77 Consideración de pyme [Artículo 4, apartado 1, puntos 13), de la Directiva 2014/65/UE] 1.   Un emisor cuyas acciones lleven admitidas a negociación menos de tres años se considerará que es una pyme a efectos del artículo 33, apartado 3, letra a), de la Directiva 2014/65/UE cuando su capitalización de mercado sea inferior a 200 000 000 EUR sobre la base de cualquiera de los criterios siguientes: a) el precio de cierre de la acción el primer día de negociación, si sus acciones llevan admitidas a negociación menos de un año; b) el último precio de cierre de la acción el primer año de negociación, si sus acciones llevan admitidas a negociación más de un año pero menos de dos años; c) la media de los últimos precios de cierre de la acción cada uno de los dos primeros años de negociación, si sus acciones llevan admitidas a negociación más de dos años pero menos de tres años. 2.   Un emisor que no disponga de acciones o instrumentos asimilados que se negocien en algún centro de negociación tendrá la consideración de pyme a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, apartado 1, punto13) de la Directiva 2014/65/UE si, de acuerdo con sus últimas cuentas anuales o consolidadas, cumple al menos dos de los siguientes tres criterios: un número medio de empleados durante el ejercicio inferior a 250, un balance total no superior a 43 000 000 EUR y un volumen de negocios anual neto no superior a 50 000 000 EUR.
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