Art. 76

Grabación de las conversaciones telefónicas o las comunicaciones electrónicas

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 76 Grabación de las conversaciones telefónicas o las comunicaciones electrónicas (Artículo 16, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE) 1.   Las empresas de servicios de inversión deberán establecer, implementar y mantener una política eficaz de grabación de las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas, establecida por escrito y adecuada al tamaño y la organización de la empresa y a la naturaleza, magnitud y complejidad de su actividad. La política deberá incluir lo siguiente: a) la identificación de las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas, incluidas las conversaciones telefónicas y las comunicaciones electrónicas internas pertinentes, que estén sujetas a requisitos de grabación de conformidad con el artículo 16, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE, y b) la especificación de los procedimientos que deberán seguirse y las medidas que deberán adoptarse para garantizar que la empresa cumpla lo dispuesto en el artículo 16, apartado 7, párrafos tercero y octavo, de la Directiva 2014/65/UE cuando se produzcan circunstancias excepcionales y la empresa no pueda grabar la conversación/comunicación en los dispositivos creados, aceptados o permitidos por la empresa; las pruebas de tales circunstancias se conservarán y se pondrán a disposición de las autoridades competentes. 2.   Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que el organismo de gestión ejerza una supervisión y un control eficaces sobre las políticas y los procedimientos relativos a la grabación de las conversaciones telefónicas y las comunicaciones electrónicas de la empresa. 3.   Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que los mecanismos destinados a dar cumplimiento a las obligaciones de grabación sean neutros desde un punto de vista tecnológico. Las empresas deberán evaluar periódicamente la eficacia de las políticas y los procedimientos de la empresa y adoptar las medidas y procedimientos adicionales o alternativos que resulten precisos y adecuados. Como mínimo, se adoptarán dichas medidas adicionales o alternativas cuando la empresa acepte o autorice la utilización de un nuevo medio de comunicación. 4.   Las empresas de servicios de inversión deberán mantener y actualizar regularmente un registro de las personas que posean dispositivos de la empresa o dispositivos de propiedad privada cuya utilización haya aprobado la empresa. 5.   Las empresas de servicios de inversión deberán educar y formar a los trabajadores en los procedimientos aplicables con respecto a los requisitos establecidos en el artículo 16, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE. 6.   Para supervisar el cumplimiento de los requisitos de grabación y llevanza de registros de conformidad con el artículo 16, apartado 7, de la Directiva 2014/65/UE, las empresas de servicios de inversión deberán controlar regularmente los registros de las operaciones y órdenes sujetas a estos requisitos, incluidas las conversaciones pertinentes. Este seguimiento deberá basarse en el riesgo y ser proporcionado. 7.   Las empresas de servicios de inversión deberán demostrar a las autoridades competentes pertinentes las políticas y los procedimientos relativos a las normas de registro, y la supervisión por la dirección de dichas normas, siempre que aquellas lo soliciten. 8.   Las empresas de servicios de inversión, antes de prestar servicios de inversión y efectuar actividades relacionadas con la recepción, transmisión y ejecución de órdenes en relación con clientes nuevos y ya existentes, informarán a estos de que: a) se están grabando las conversaciones y comunicaciones, y b) habrá una copia de la grabación de las conversaciones y las comunicaciones con los clientes disponible, previa petición, durante un plazo de cinco años y, cuando lo solicite la autoridad competente, por un plazo máximo de siete años. La información contemplada en el párrafo primero se presentará en la misma lengua o lenguas que las utilizadas para la prestación de servicios de inversión a los clientes. 9.   La empresa de servicios de inversión grabará en un soporte duradero toda la información pertinente relativa a las conversaciones directas con clientes. La información grabada deberá incluir, como mínimo, lo siguiente: a) la fecha y la hora de las reuniones; b) el lugar de las reuniones; c) la identidad de los asistentes; d) el promotor de las reuniones, y e) la información pertinente sobre la orden del cliente, incluidos el precio, el volumen, el tipo de orden y el momento en que se transmitirá o ejecutará. 10.   Las grabaciones se conservarán en un soporte duradero que permita su reproducción o copia y que deberá conservarse en un formato que no permita que se modifique o suprima la grabación original. Las grabaciones se almacenarán en un soporte que permita que sean fácilmente accesibles y estén a disposición de los clientes que lo soliciten. Las empresas deberán garantizar la calidad, exactitud y exhaustividad de todas las grabaciones de las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas. 11.   El plazo de conservación de un registro comenzará en la fecha en que se haya creado.
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