Art. 28

Alcance de las operaciones personales

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 28 Alcance de las operaciones personales (Artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE) A efectos de los artículos 29 y 37, se entenderá por operación personal una operación con un instrumento financiero efectuada por una persona pertinente o en su nombre, siempre que se cumpla al menos uno de los siguientes criterios: a) que la persona pertinente actúe fuera del ámbito de las actividades que desarrolla a título profesional; b) que la operación se realice por cuenta de cualquiera de las siguientes personas: i) la persona pertinente, ii) cualquier persona con la que tenga una relación de parentesco, o con la que tenga vínculos estrechos, iii) una persona respecto de la cual la persona pertinente tenga un interés directo o indirecto significativo en el resultado de la operación, distinto de la obtención de honorarios o comisiones por la ejecución de la misma.
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