Art. 29
Operaciones personales
En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 29
Operaciones personales
(Artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE)
1. Las empresas de servicios de inversión establecerán, aplicarán y mantendrán medidas adecuadas encaminadas a evitar las actividades indicadas en los apartados 2, 3 y 4 en el caso de cualquier persona pertinente que participe en actividades que puedan dar lugar a un conflicto de intereses o que tenga acceso a información privilegiada en el sentido del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, o a otra información confidencial relacionada con clientes u operaciones con o para clientes, en virtud de una actividad que realice por cuenta de la empresa.
2. Las empresas de servicios de inversión velarán por que las personas pertinentes no efectúen una operación personal que cumpla, al menos, uno de los siguientes criterios:
a)
que esté prohibida para esa persona en virtud del Reglamento (UE) n.o 596/2014;
b)
que implique el uso inadecuado o la divulgación indebida de información confidencial;
c)
que entre o pueda entrar en conflicto con una obligación de la empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE.
3. Las empresas de servicios de inversión velarán por que las personas pertinentes, fuera del desempeño normal de su empleo o contrato de servicios, no aconsejen ni recomienden a ninguna otra persona que efectúe una operación con instrumentos financieros que, si fuera una operación personal de la persona pertinente, entraría en el ámbito de aplicación del apartado 2, del artículo 37, apartado 2, letras a) o b), o del artículo 67, apartado 3.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, las empresas de servicios de inversión velarán por que, fuera del desempeño normal de su empleo o contrato de servicios, las personas pertinentes no revelen a cualquier otra persona ninguna información u opinión si la persona pertinente sabe, o razonablemente debe saber que, como consecuencia de dicha comunicación, la otra persona podrá, o cabe suponer que pueda, llevar a cabo cualquiera de las siguientes acciones:
a)
realizar una operación con instrumentos financieros que, si fuera una operación personal de la persona pertinente, entraría en el ámbito de aplicación del apartado 2, del artículo 37, apartado 2, letras a) o b), o del artículo 67, apartado 3;
b)
asesorar o asistir a otra persona para que efectúe dicha operación.
5. Las medidas exigidas con arreglo al apartado 1 deberán estar concebidas para garantizar que:
a)
las personas pertinentes a que se hace referencia en los apartados 1, 2, 3 y 4 estén al corriente de las restricciones en relación con las operaciones personales, así como de las medidas establecidas por la empresa de servicios de inversión en relación con las operaciones personales y la revelación de información, de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4;
b)
la empresa sea informada rápidamente de cualquier operación personal efectuada por una persona pertinente, bien mediante la notificación de dicha operación o por medio de otros procedimientos que permitan a la empresa detectar tales operaciones;
c)
se lleve un registro de las operaciones personales notificadas a la empresa o detectadas por esta, incluidas cualquier autorización o prohibición relacionadas con dichas operaciones.
En el caso de los acuerdos de externalización, la empresa de servicios de inversión deberá velar por que la empresa a la que se haya externalizado la actividad lleve un registro de las operaciones personales realizadas por cualesquiera personas pertinentes y facilite esa información a la empresa de servicios de inversión prontamente, cuando se le solicite.
6. Los apartados 1 a 5 no se aplicarán a las siguientes operaciones personales:
a)
las operaciones personales efectuadas en el marco de un servicio discrecional de gestión de carteras, cuando no haya ninguna comunicación previa relativa a la operación entre el gestor de la cartera y la persona pertinente u otra persona por cuya cuenta se realice la operación;
b)
las operaciones personales en organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) o FIA que estén sujetos a supervisión en virtud de la legislación de un Estado miembro que exija un nivel equivalente de distribución de riesgos para sus activos, siempre que la persona pertinente y cualquier otra persona por cuya cuenta se efectúen las operaciones no participen en la gestión de este organismo.
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