Art. 28 · Alcance de las operaciones personales

Art. 28

Alcance de las operaciones personales

En vigor desde 25 abr 2016
Artículo 28 Alcance de las operaciones personales (Artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE) A efectos de los artículos 29 y 37, se entenderá por operación personal una operación con un instrumento financiero efectuada por una persona pertinente o en su nombre, siempre que se cumpla al menos uno de los siguientes criterios: a) que la persona pertinente actúe fuera del ámbito de las actividades que desarrolla a título profesional; b) que la operación se realice por cuenta de cualquiera de las siguientes personas: i) la persona pertinente, ii) cualquier persona con la que tenga una relación de parentesco, o con la que tenga vínculos estrechos, iii) una persona respecto de la cual la persona pertinente tenga un interés directo o indirecto significativo en el resultado de la operación, distinto de la obtención de honorarios o comisiones por la ejecución de la misma.
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