Art. 9
Operaciones admisibles
En vigor desde 15 abr 2016
Artículo 9
Operaciones admisibles
Las operaciones y sus acciones subyacentes para las que se solicite la ayuda a que hace referencia el artículo 45, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 tendrán por objeto la promoción de los vinos de la Unión en los mercados de terceros países, a condición de que:
a)
los productos se destinen al consumo directo y existan oportunidades de exportación o nuevas salidas comerciales para ellos en esos terceros países;
b)
en el caso de los vinos que cuentan con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, se indique el origen del producto como parte de una campaña de información o promoción;
c)
se defina claramente la operación destinataria de la ayuda, especificando los productos a que se refiere, las acciones de mercadotecnia y el coste estimado;
d)
los mensajes de información o promoción se basen en las cualidades intrínsecas del vino y cumplan la normativa aplicable en los terceros países a los que vayan destinados.
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