Art. 30
Intercambio de información entre Estados miembros
En vigor desde 13 abr 2016
Artículo 30
Intercambio de información entre Estados miembros
1. Cada Estado miembro recogerá y analizará, en particular, información desglosada por sexo relativa a:
a)
la escasez y el excedente de mano de obra en los mercados de trabajo nacionales y sectoriales, prestando especial atención a los grupos más vulnerables del mercado laboral y a las regiones más afectadas por el desempleo;
b)
las actividades de EURES a escala nacional y, en su caso, transfronteriza.
2. Las ONC se encargarán de intercambiar información disponible en la red EURES y de contribuir al análisis conjunto.
3. Los Estados miembros llevarán a cabo la programación contemplada en el artículo 31, teniendo en cuenta el intercambio de información y el análisis conjunto a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. La Oficina Europea de Coordinación adoptará disposiciones prácticas para facilitar el intercambio de información entre las ONC y el desarrollo de análisis conjuntos.
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