Art. 30

Intercambio de información entre Estados miembros

En vigor desde 13 abr 2016
Artículo 30 Intercambio de información entre Estados miembros 1.   Cada Estado miembro recogerá y analizará, en particular, información desglosada por sexo relativa a: a) la escasez y el excedente de mano de obra en los mercados de trabajo nacionales y sectoriales, prestando especial atención a los grupos más vulnerables del mercado laboral y a las regiones más afectadas por el desempleo; b) las actividades de EURES a escala nacional y, en su caso, transfronteriza. 2.   Las ONC se encargarán de intercambiar información disponible en la red EURES y de contribuir al análisis conjunto. 3.   Los Estados miembros llevarán a cabo la programación contemplada en el artículo 31, teniendo en cuenta el intercambio de información y el análisis conjunto a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. 4.   La Oficina Europea de Coordinación adoptará disposiciones prácticas para facilitar el intercambio de información entre las ONC y el desarrollo de análisis conjuntos.
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