Art. 30 · Intercambio de información entre Estados miembros

Art. 30

Intercambio de información entre Estados miembros

En vigor desde 13 abr 2016
Artículo 30 Intercambio de información entre Estados miembros 1.   Cada Estado miembro recogerá y analizará, en particular, información desglosada por sexo relativa a: a) la escasez y el excedente de mano de obra en los mercados de trabajo nacionales y sectoriales, prestando especial atención a los grupos más vulnerables del mercado laboral y a las regiones más afectadas por el desempleo; b) las actividades de EURES a escala nacional y, en su caso, transfronteriza. 2.   Las ONC se encargarán de intercambiar información disponible en la red EURES y de contribuir al análisis conjunto. 3.   Los Estados miembros llevarán a cabo la programación contemplada en el artículo 31, teniendo en cuenta el intercambio de información y el análisis conjunto a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo. 4.   La Oficina Europea de Coordinación adoptará disposiciones prácticas para facilitar el intercambio de información entre las ONC y el desarrollo de análisis conjuntos.
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