Art. 45

Requisitos generales de las notificaciones

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 45 Requisitos generales de las notificaciones 1.   Las notificaciones presentadas con arreglo al artículo 81, apartados 1, 2 y 3, y al artículo 83, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE se harán por escrito y se transmitirán por medios electrónicos adecuados y seguros. 2.   Las autoridades pertinentes a que se refieren el artículo 81, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 83, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE especificarán los datos de contacto para la presentación de notificaciones y los pondrán a disposición del público. 3.   Antes de enviar una notificación, el remitente podrá establecer contactos verbales con las autoridades pertinentes a que se refiere el artículo 81, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2014/59/UE para informarlas de la presentación de una notificación. 4.   A efectos de las notificaciones a que se refieren el artículo 81, apartado 3, letras a), b), c), d), h) y j), y el artículo 83, apartado 2, letras a), b), f) y h), de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deberán utilizar la lengua de uso común para la cooperación con el supervisor en base consolidada y la autoridad de resolución a nivel de grupo. 5.   Las autoridades pertinentes a que se refieren el artículo 81, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 83, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE acusarán recibo de la notificación al remitente, indicando la fecha y la hora de recepción registradas por el destinatario y los datos de contacto de los miembros del personal encargados de tramitar la notificación.
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