Art. 45 · Requisitos generales de las notificaciones

Art. 45

Requisitos generales de las notificaciones

En vigor desde 23 mar 2016
Artículo 45 Requisitos generales de las notificaciones 1.   Las notificaciones presentadas con arreglo al artículo 81, apartados 1, 2 y 3, y al artículo 83, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE se harán por escrito y se transmitirán por medios electrónicos adecuados y seguros. 2.   Las autoridades pertinentes a que se refieren el artículo 81, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 83, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE especificarán los datos de contacto para la presentación de notificaciones y los pondrán a disposición del público. 3.   Antes de enviar una notificación, el remitente podrá establecer contactos verbales con las autoridades pertinentes a que se refiere el artículo 81, apartados 1, 2 y 3, de la Directiva 2014/59/UE para informarlas de la presentación de una notificación. 4.   A efectos de las notificaciones a que se refieren el artículo 81, apartado 3, letras a), b), c), d), h) y j), y el artículo 83, apartado 2, letras a), b), f) y h), de la Directiva 2014/59/UE, las autoridades competentes y las autoridades de resolución deberán utilizar la lengua de uso común para la cooperación con el supervisor en base consolidada y la autoridad de resolución a nivel de grupo. 5.   Las autoridades pertinentes a que se refieren el artículo 81, apartados 1, 2 y 3, y el artículo 83, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE acusarán recibo de la notificación al remitente, indicando la fecha y la hora de recepción registradas por el destinatario y los datos de contacto de los miembros del personal encargados de tramitar la notificación.
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